El inciso 2 del artículo 113 de la Constitución establece que el Presidente de la República puede ser vacado “por su permanente incapacidad moral o física declarada por el Congreso”. El artículo 89-A del Reglamento del Congreso establece el procedimiento para llevarla a cabo, para lo cual se requiere de una Moción de Orden del Día firmada “por no menos del 20% del número legal de congresistas, precisándose los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta, así como los documentos que la acrediten…” Para la admisión del pedido es necesario el voto del 40% de los congresistas hábiles. Asimismo el acuerdo que declara la vacancia exige una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso, en otras palabras, 87 votos. Conforme al literal c) del artículo 89-A “la resolución que declara la vacancia rige desde que se comunica al vacado, al Presidente del Consejo de Ministros o se efectúa su publicación, lo que ocurra primero”.
La primera consecuencia que se desprende de dichos dispositivos es que solo el Presidente de la República puede ser vacado, no así los vicepresidentes mientras solo “se encarguen del despacho” de conformidad al segundo párrafo del artículo 115 de la Constitución, lo cual excluye a la segunda vicepresidenta Mercedes Araoz. Ahora bien, ¿qué se entiende por permanente incapacidad moral o física? Ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso definen literalmente esas dos categorías jurídicas, excepto que deben ser permanentes y así declaradas por el Congreso, sustentarse en fundamentos de hecho y derecho así como en los documentos que las acrediten. Si no hubiere tales documentos debe indicarse donde se encuentran, lo cual implica exhibir las actas del Consejo de Ministros y escuchar los audios de la sesión.
Por lo tanto esa declaratoria emana de la voluntad y de la convicción de los congresistas que voten a su favor. No existe otra taxativa más allá del sentido común, de la buena fe y de los principios doctrinarios que la respalden. La declaratoria de vacancia es un acto soberano del Congreso que no puede ser impugnado por nadie ni menos por el presidente vacado. ¿Cómo calificamos a la permanente incapacidad moral? En mi opinión mentir cuando se lee un mensaje escrito a la Nación, que con arreglo al inciso 7 del artículo 118 de la Constitución debe ser aprobado por el Consejo de Ministros. Si en dicho mensaje el Presidente de la República anuncia la presentación de un proyecto de reforma constitucional que no ha sido aprobado previamente por el Consejo de Ministros, incurre en permanente incapacidad moral que justifica la declaratoria de su vacancia al faltar a la verdad en un asunto tan grave.
Martín Belaunde Moreyra.
Bachiller en Derecho y Abogado por la PUCP y Magíster en Derecho Civil y Comercial por la USMP. Abogado en ejercicio especializado en Derecho Minero e Hidrocarburos. Autor del libro “Derecho Minero y Concesión”. Ha sido Vice Decano, y Decano del Colegio de Abogados de Lima, y Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú y en el ámbito público: Embajador del Perú en Argentina y Congresista de la República del Perú en el período 2011-2016.
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