A partir de la denuncia de la Fiscal de La Nación ante el Congreso, respecto de supuestos ilícitos cometidos en las más altas esferas del poder, nos vemos invadidos por opiniones e interpretaciones que justifican la denuncia, algunos, y otros que sostienen que el presidente no puede ser acusado durante su mandato en virtud de lo establecido en el Artº 117° de la Constitución. En verdad, ¿un presidente no puede ser acusado por delitos distintos a lo establecido en el 117° durante su mandato?
Quienes sostienen que no, asumen que las infracciones constitucionales y demás delitos de función no precisados en dicho artículo, le otorgan inmunidad temporal pues no permitiría acusar al presidente por tales motivos dentro del periodo de gobierno y que, por eso, correspondería acusar el término del mismo.
Otros, manifiestan que la denuncia es constitucional debido a que la Fiscal de Nación no ha formulado una acusación; ha presentado denuncia ante el Congreso por una serie de “graves y reveladores indicios” que conducen a la “sospecha fundada de la comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y colusión”. Sin embargo, ninguno de ellos calza en los supuestos del 117°.
Daría la impresión de que estamos desprotegidos ante los excesos que pudiera cometer un presidente irresponsable, aprovechando la supuesta inmunidad. Y resulta difícil aceptar que una Constitución socave el estado de derecho concediendo impunidad, aun cuando sea temporal, a quien tiene bajo su mando y control los recursos del Estado y el destino del país. La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Dubitativos ante la encrucijada, el Parlamento busca soluciones que van desde la interpretación del referido artículo por parte del propio Congreso, hasta la reforma de este para que calce con la realidad de los graves hechos, además de la solicitud de interpretación enviada al TC.
Si bien el tema es materia del derecho constitucional, la difícil coyuntura exige el concurso de quienes puedan aportar alguna luz. Por eso, me tomo la licencia de ofrecer mi punto de vista. En mi opinión, existe un asunto medular en este problema, cual es, saber si la acusación que refiere el 117° es la que se define en el 99°, que a la letra dice:
“Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; […] por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones”.
Razonemos: es atribución de la Comisión Permanente (101.5) acusar ante el Congreso al presidente por infracción constitucional y por cualquier delito de función (99°); El 117° permite acusar al presidente, ergo, la acusación prevista en el 117° es atribución de la Comisión Permanente.
De modo que el 117° podría entenderse así:
“El Presidente de la República sólo puede ser acusado [por la Comisión Permanente], durante su período, por traición a la patria; […]
El Congreso emite, en caso de encontrar culpable al funcionario, una Resolución Acusatoria, tal como lo establece el tercer párrafo del 100°.
Nos preguntamos ahora, ¿qué ocurre cuando los ilícitos no calzan con el 117°? Por encima de la Comisión Permanente existen atribuciones del propio Congreso que en su Art.º 102.2 prescribe “Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”. De modo que para lo no previsto en el 117°, el Congreso, conforme a sus atribuciones, activa otro proceso que puede concluir en la suspensión, inhabilitación o destitución del funcionario, tal como lo precisa el primer párrafo del Art 100°. Y este podría ser el destino de la denuncia de la Fiscal de la Nación.
El siguiente flujograma trata de expresar el proceso de acusación.

Resumiendo, presidente, ministros y demás altas autoridades, son objeto de acusación por parte de la Comisión Permanente ante el Congreso por infracciones constitucionales y todo delito en el ejercicio de sus funciones (99°). En el 117° el presidente es pasible de una acusación; en consecuencia, es la que presenta la Comisión Permanente ante el Congreso. Si el 117 prohíbe acusar por otras causales, esa prohibición solo alcanza a la Comisión Permanente cuya atribución es precisamente acusar al presidente.
Juan Reyes La Rosa.
Administrador de empresas y Contador Público, con estudios de maestría en Administración en la UNMSM y Diplomado internacional en Control de Gestión en la Universidad de Piura en convenio con la Universidad de Chile. En el terreno del ajedrez es XIII Campeón Nacional de ajedrez postal, y Candidato a Maestro por la Federación Internacional de Ajedrez. Ha publicado diversos artículos relacionados a la teoría del juego. En el campo de la investigación ha orientado sus esfuerzos al estudio de Leonardo da Vinci y su famosa pintura La última cena. Su reciente publicación, Reforma del Ajedrez y el Número de Oro, demuestra el origen matemático del ajedrez.
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